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LEY Nº 17.943 de 04.01.006

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

D E C R E T A N:

Artículo 1º.- Apruébase el Tratado entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscripto en la ciudad de Mar del Plata, República Argentina, el día 4 de noviembre de 2005.

Artículo 2º.- Apruébase la Declaración efectuada por la República al momento de la suscripción del Tratado mencionado en el artículo 1º, por la cual se establece que el alcance del párrafo 1 del Anexo II del Tratado, correspondiente a la lista de Uruguay prevista en la página 9, referida al Trato de la Nación más Favorecida (artículo 4) y Todos los Sectores, incluye a las medidas que otorgan tratamiento diferencial a los países miembros del MERCOSUR bajo el Tratado de Asunción, firmado el 26 de marzo de 1991.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de diciembre de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTÍ DALGALARRONDO AÑÓN, Secretario.

TEXTO DEL ACUERDO

La República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, "las Partes");

Deseando promover una mayor cooperación económica entre ambas naciones, en lo que refiere a inversiones realizadas por nacionales y empresas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

Reconociendo que el acuerdo sobre el trato que se otorgue a dichas inversiones estimulará el movimiento de capital privado y el desarrollo económico de las Partes;

Conviniendo en que un marco estable para las inversiones maximizará la  utilización eficaz de los recursos económicos y mejorará el nivel de vida;

Reconociendo la importancia de proporcionar medios eficaces para la presentación de reclamaciones como para hacer valer los derechos relacionados con las inversiones ya sea al amparo de la legislación nacional o a través del arbitraje internacional;

Deseando lograr estos objetivos en forma compatible con la protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente, y la promoción de la protección al consumidor y los derechos laborales reconocidos internacionalmente;

Habiendo resuelto celebrar un Tratado relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones;

Han acordado lo siguiente:

SECCIÓN A

………………………………………………………………………………………………………………………………….

Artículo 2: Alcance y Ámbito de Aplicación

1. El presente Tratado se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que refieren a:
(a) inversores de la otra Parte;
(b) inversiones cubiertas;
(c) con respecto a los Artículos 8, 12, y 13, todas las inversiones en el territorio de la Parte,

2. Las obligaciones de una Parte descritas en la Sección A se aplicarán a:
(a) empresas estatales u otra persona cuando ejerce cualquier autoridad administrativa, reguladora u otra autoridad gubernamental delegada a la misma por dicha Parte; y
(b) subdivisiones políticas de dicha Parte.

3. Para mayor certeza, el presente, Tratado no compromete a las partes con actos o hechos ocurridos, o situaciones que hayan dejado de existir con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo.

Artículo 3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversores en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversores en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

3. El trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, tanto a las personas físicas residentes en como a las empresas constituidas conforme a la legislación de otros niveles regionales de gobierno de la Parte de la que forma parte, y a sus inversiones.

Artículo 4: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversores de cualquier país que no sea Parte, en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su  territorio.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversores de cualquIer país que no sea Parte, en lo que refiere al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.

Artículo 5. Nivel Mínimo de Trato 9

1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato a ser otorgado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a) "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) "protección y seguridad plenas" exige a cada Parte proporcionar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.,

3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado el presente Artículo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 14(5)(b) cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga con relación a las pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si un inversor de una Parte que, en cualquiera de las situaciones referidas en dicho párrafo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte como consecuencia de:
(a) la requisa de la totalidad o parte de su inversión cubierta por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o
(b) la destrucción de la totalidad o parte de su inversión cubierta por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, cuando tal destrucción no resultara indispensable; esta última Parte restituirá o compensará, o ambas, al inversor, según corresponda, por dicha pérdida. Tal compensación se efectuará en forma rápida, adecuada y efectiva, conforme a lo dispuesto por el Artículo 6 (2) a (4), mutatis mutandis.

6. El párrafo 4 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o cesiones que fueran incompatibles con el Artículo 3, con excepción del Artículo 14 (5)(b).

9 El Artículo 5 se interpretará de acuerdo con lo dispuesto en el ANEXO A

Artículo 6: Expropiación e Indemnización 10

1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, directa ni indirectamente mediante la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación") salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública;
(b) de manera no discriminatoria;
(c) mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización;
(d) de conformidad con el debido proceso legal y con el Artículo 5 (1) a (3).

2. La indemnización a que hace referencia el párrafo 1(c) deberá:
(a) ser abonada sin demora;
(b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de efectuada la expropiación ("fecha de expropiación");
(c) no reflejar ningún cambio, en el valor debido a que la intención de expropiar haya sido conocida con antelación; y
(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.

3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización a que hace referencia el párrafo 1(c) no será inferior al valor justo de mercado a la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnjzación a que hace referencia el párrafo 1 (c) - convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha del pago- no ,será inferior a:
(a) el valor justo de mercado a la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más
(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

5. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en virtud de derechos de propiedad intelectual conforme con el ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el ADPIC.

10 El Artículo 6 se interpretará de acuerdo con lo dispuesto en los Anexos A y B

Artículo 7: Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) aportes de capital;
(b) utilidades, dividendos, ganancias de capital, e ingresos resultantes de la venta de la totalidad o parte de la inversión cubierta o de la liquidación total o parcial de la inversión cubierta;
(c) intereses, pagos por regalías, comisiones por concepto de administración, asistencia técnica y otras;
(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluido un contrato de préstamo;
(e) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 5 (4) y (5) y el Artículo 6; y
(f) pagos resultantes de una controversia.

2. Las Partes permitirán que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Las Partes permitirán que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se realicen conforme a la autorización o especificación prevista en un acuerdo escrito celebrado entre la Parte y la inversión cubierta o un inversor de la otra Parte.

4. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación justa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a :
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercialización u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) delitos penales;
(d) informes financieros o registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades encargadas de exigir el cumplimiento de las normas legales o con las autoridades financieras regulatorias; o
(e) garantizar el cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 8: Requisitos de Desempeño

1 En lo que respecta a la creación, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra forma de disposición de inversiones de un inversor de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, ninguna de las Partes podrá imponer ni exigir ningún requisito ni exigir compromisos u obligaciones en cuanto a: 11
(a)  exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b)  alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c)  adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(d)  relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto del ingreso de divisas asociadas con dicha inversión;
(e)  restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f)   transferir a una persona en su territorio tecnología, procesos de producción, u otros conocimientos de su propiedad; o
(g)  suministrar en exclusividad desde el territorio de la Parte las mercancías producidas por tal inversión o los servicios prestados por la misma a un mercado regional específico o al mercado mundial.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversor de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidos en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

3.
(a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversor de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito que le exija ubicar la producción, suministrar servicios, capacitar o emplear trabajadores, construir o ampliar instalaciones particulares, o llevar a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(b) El párrafo 1 (f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del ADPIC, o a las medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, y sean compatibles con el Artículo 39 del ADPIC; o
(ii) cuando el requisito es impuesto o la obligación o el compromiso son exigidos por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, con el fin de remediar una práctica que, luego de un procedimiento judicial o administrativo, ha sido calificada como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la Parte. 12
(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, los párrafos 1 (b), (c) y (f), y los párrafos 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;
(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(iii) relativas a la preservación de recursos naturales no renovables vivos ó no.
(d) Los párrafos l(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos de calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.
(e) Los párrafos I(b), (c), (f) y (g), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a la contratación pública.
(f) Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

5. Este artículo no excluye la exigencia del cumplimiento de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no haya impuesto o exigido el cumplimiento del compromiso, obligación o requisito.

11 Para mayor certeza, una condición para recibir o continuar recibiendo en forma continuada una ventaja de las mencionadas en el párrafo 2 no constituye un “compromiso u obligación “ a los efectos del párrafo 1

12 Las partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado

……………………………………………………………………………………………………………………………….....

Artículo 21: Tributación

1. Con excepción de lo dispuesto por el presente Artículo, nada de lo establecido en este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Sujeto al párrafo 7, el Artículo 3 y el Artículo 4 se aplicarán a todas las medidas impositivas, que no sean medidas impositivas relativas a impuestos directos (que a los fines de este párrafo constituyen medidas tributarias sobre ingresos, ganancias de capital, o sobre capital gravable de sociedades comerciales o personas físicas, impuestos sobre bienes inmuebles, herencias, donaciones y transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers), no obstante, las disposiciones de tales artículos no se aplicarán a:
(a) ninguna obligación de nación más favorecida con respecto a una ventaja concedida por una Parte en virtud de un convenio tributario;
(b) una disposición disconforme contenida en una medida tributaria existente;
(c) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme de cualquier medida tributaria existente;
(d) una modificación de una disposición disconforme contenida en una medida tributaria existente en tanto que dicha modificación no disminuya su conformidad con dichos artículos, al momento de la modificación;
(e) la adopción o imposición de una medida tributaria tendiente a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV(d) del AGCS); o
(f) una disposición que condicione la recepción o recepción continuada de una ventaja con relación a las contribuciones o las rentas de un fideicomiso de pensión, fondo u otro acuerdo que establezca beneficios de retiro o similares, con la condición de que la Parte mantenga jurisdicción permanente sobre dicho fideicomiso, fondo u otro acuerdo.

3. El Artículo 6 se aplicará a todas las medidas tributarias, exceptuado el caso en que cuando un demandante afirme que una medida tributaria implica expropiación podrá someter el reclamo a arbitraje conforme a la Sección B, únicamente si:
(a) el demandante ha presentado por escrito en primer lugar a las autoridades impositivas competentes de ambas Partes la cuestión de si la medida impositiva implica una expropiación; 19y
(b) dentro de los 180 días siguientes a la fecha de dicha presentación, las autoridades impositivas competentes de ambas Partes no han acordado que la medida impositiva no constituye una expropiación.

4. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 7, el Artículo 8(2) a (4) se aplicará a todas las medidas impositivas.

5. La Sección B se aplicará a la medida impositiva que se alega constituye un incumplimiento respecto de la autorización de inversión o un acuerdo de inversión.

6. Para mayor certeza, las Secciones B y C se aplicarán a la medida impositiva que se alega constituye un incumplimiento respecto de los Artículos 3, 4, 6, u 8(2) a (4) en la medida en que cualquiera de tales Artículos sea aplicable a medidas impositivas previstas por el párrafo 2, 3 o 4.

7. Nada de lo establecido en el presente Tratado afectará los derechos y obligaciones de cada Parte previstas en cualquier convenio tributario. En caso de registrarse incompatibilidades entre este Tratado y un convenio de dicha naturaleza, prevalecerá ese convenio dentro del alcance de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes previstas en el mismo, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe incompatibilidad entre el presente Tratado y dicho convenio.

19 A los efectos del presente Artículo, “autoridades impositivas competentes” significa: (a) para los Estados Unidos , el Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy), Depatment of Treasury, y (b) para Uruguay el Director, Dirección General impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 22: Entrada en Vigor, Duración y Terminación

1. Este Tratado entrará en vigor treinta días después del intercambio de instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia de diez años y continuará vigente a partir de entonces, a menos que sea terminado de conformidad con el párrafo 2.

2. Una Parte podrá terminar este Tratado al final del período inicial de 10 años o en cualquier momento después de esa fecha, dando aviso previo por escrito a la otra Parte con una antelación de un año.

3. Durante los diez años posteriores a la fecha de terminación, todos los demás Artículos continuarán siendo de aplicación a las inversiones cubiertas, establecidas o adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación, excepto en la medida en que dichos Artículos abarquen el establecimiento o la adquisición de inversiones cubiertas.

SECCIÓN B

Artículo 23: Consultas y Negociación

En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben en primer lugar intentar solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que podría incluir la aplicación de procedimientos con intervención de terceros de carácter no obligatorio.
……………………………………………………………………………………………………………………………..…..

SECCIÓN C

Artículo 37: Solución de Controversias entre Estados

1. Sujeto al párrafo 5, toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Tratado, que no haya sido resuelta por la vía de consultas u otros canales diplomáticos, será sometida a arbitraje -a solicitud de cualquiera de las Partes- con el fin de que un tribunal emita una decisión o laudo vinculante con arreglo a las reglas de derecho internacional aplicables. A menos que las Partes acuerden lo contrario, se aplicarán las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en la medida de lo que las Partes o este Tratado modifiquen.

2. A menos que las Partes convengan de otro modo, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada Parte y el tercero que será el árbitro presidente, designado por acuerdo entre las Partes. Si dentro de los 75 días siguientes a la presentación de la reclamación a arbitraje bajo esta Sección, no se ha constituido el tribunal, el Presidente, a solicitud de una de las Partes, designará a su discreción, el árbitro o árbitros que aún no hubieran sido designados.

3. El pago de los gastos en que incurran los árbitros y otros costos del procedimiento, será dividido entre las Partes en proporciones iguales. Sin embargo, el tribunal podrá, a su discreción, dictaminar que una proporción mayor de los costos sea de cargo de una de las Partes.

4. Los Artículos 28(3), 29, 30(1) y 31 se aplicarán mutatis mutandis a los arbitrajes previstos por este Artículo.

5. Los párrafos 1 a 4 no serán de aplicación para una cuestión que surja conforme al Artículo 12 o el Artículo 13.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios, han suscrito este Tratado.

ECHO en Mar del Plata, el día     de noviembre de 2005, en dos originales igualmente auténticos, en idioma español e idioma inglés.

(SIGUEN FIRMAS)
………………………………………………………………………………………………………………………………….
Anexo A
Anexo B
……………………………………………………………………………………………………………………………….…
Anexo G
……………………………………………………………………………………………………………………………….…

Ministerio de Relaciones Exteriores
.Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 04 de Enero de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI.

Publicada el 10.01.006 en el Diario Oficial Nº 26.913.

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