Artículo 10.- (Concepto de tributo).‑ Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección I, Capítulo 1, artículos 3º, 4º y 7º.
Artículo 11.- (Impuesto).‑ Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección I, Capítulo 1, artículo 7º.
Artículo 12.- (Tasa).‑ Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo. Artículo 13.- (Contribución especial).‑ Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes. En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el costo de las mismas y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado. Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y trabajadores destinados a los organismos estatales de seguridad social. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección I, Capítulo 1, artículo 7º.
Artículo 14.- (Obligación tributaria).‑ La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley. Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio. Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre sí los particulares. Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección I, Capítulo 1, artículo 7º.
Artículo 15.- (Sujeto activo).‑ Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el ente público acreedor del tributo. Artículo 16.- (Sujeto pasivo).‑ Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Conc.: T.O.1996, Título 3, Capítulo 2, artículo 28º.
Artículo 17.- (Contribuyente).‑ Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha calidad puede recaer: 1º) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2º) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de sujetos de derecho. Artículo 18.- (Trasmisión por sucesión).‑ Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Artículo 19.- (Responsable).‑ Es responsable la persona que sin asumir la calidad de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición. Artículo 20.- (Solidaridad en la deuda).‑ Estarán solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador. En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley. El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o remisión de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado. Artículo 21.- (Solidaridad de los representantes).‑ Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo. Conc.: T.O.1996, Título 4, artículo 59º y Título 8, artículo 34º. Nota: Ver Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 748º.
Artículo 22.- (Solidaridad de los sucesores).‑ Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección III, Capítulo 8, artículos 80º a 93º inclusive.
Artículo 23.- (Agentes de retención y de percepción).‑ Son responsables en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración, previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo correspondiente. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa, responderá solidariamente con el contribuyente. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección 2, Capítulo 5, artículos 17º y 18º; Sección IV, Capítulo 2, artículos 105º y 106º; Sección V, Capítulo 1, artículo 119º y Capítulo 4, artículo 124º; y Sección VI, Capítulo 1, artículo 127º.
Artículo 24.- (Hecho generador).‑ El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación. Se considera ocurrido y existentes sus resultados: 1º) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden. 2º) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén constituidas de conformidad con el derecho aplicable. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección I, Capítulo 1, artículo 7º.
Artículo 25. (Actos condicionados).‑ Si el hecho generador fuera un acto jurídico condicionado, se le considerará perfeccionado: 1º) En el momento de su celebración, si la condición fuese resolutoria. 2º) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria. Artículo 26.- (Domicilio fiscal).‑ A todos los efectos tributarios se considera domicilio indistintamente, el lugar de residencia del obligado, o el lugar donde desarrolle principalmente sus actividades. Si no pudiera determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador. Artículo 27. (Domicilios constituidos).‑ Los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la oficina recaudadora. Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los sesenta días de fijado el domicilio. El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante los estrados. En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare inconveniente para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la constitución de un nuevo domicilio. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos primero, segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación administrativa. Artículo 28.- (Modos de extinción de la obligación).‑ La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción. Artículo 29.- (Pago).‑El pago debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Si fuera realizado por un tercero extraño a la obligación tributaria, quedará subrogado en cuanto al derecho de crédito. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 6, artículos 19º y 20º.
Artículo 30.- (Bonificación por pagos en plazo).‑ Los pagos efectuados dentro de los plazos legales o reglamentarios tendrán la bonificación que corresponde sobre el importe del tributo, en los casos, forma y condiciones establecidos por las disposiciones legales en vigencia. Artículo 31.- (Pagos anticipados).‑ Los pagos anticipados constituyen obligaciones tributarias sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos o autorizados expresamente por la ley. Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden por declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta entre otros índices las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el obligado pruebe que la situación se ha modificado. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 6, artículo 21º.
Artículo 32.- (Facilidades de pago).‑ Las prórrogas y demás facilidades sólo podrán concederse cuando a juicio del organismo recaudador existan causas que impidan el normal cumplimiento de la obligación; las mismas no podrán exceder de treinta y seis meses. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 6, artículo 20º.
Artículo 33.- (Regímenes de facilidades).‑ Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora. El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonadas, serán fijados por los organismos recaudadores. Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran. Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar condiciones de facilidad de pago en dólares americanos. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 7, artículos 24º a 30º inclusive; y Sección V, Capítulo 5, artículo 126º. Nota: El texto actual del inciso 2º de este artículo está dado por el artículo 382º del Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975.
El texto del inciso 4º de este artículo fue agregado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.869 de 25 de setiembre de 1997.
El texto anterior del artículo era el siguiente:
"Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonadas, serán fijados por los organismos recaudadores.
Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran." Nota: Ver tasas de intereses de facilidades en Cuadro de Tasas de Intereses, Recargos y Multas.
Artículo 34.- (Cese de facilidades).‑ La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo. Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 7, artículos 26º a 30º inclusive.
Artículo 35.- (Compensación).‑ Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o sanciones, reconocidos en vía administrativa o jurisdiccional, con las deudas tributarias liquidadas por aquél o con las determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que el sujeto activo de éstos sea el mismo. A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección II, Capítulo 9, artículo 32º.
Artículo 36.- (Confusión).‑ La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. Artículo 37.- (Remisión).‑ La obligación tributaria de pago sólo puede ser remitida por ley. Los intereses y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley establezca. Artículo 38.- (Prescripción).‑ I. El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico. El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho. II. El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será siempre de cinco años. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que se generaron. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección IV, Capítulo 4, artículo 115º.
Artículo 39.- (Interrupción de la prescripción).‑ El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción. La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos. Artículo 40.- (Suspensión de la prescripción).‑ La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso. Artículo 41.- (Exoneración).‑ Constituye exención o exoneración la liberación total o parcial de la obligación tributaria, establecida por la ley en favor de determinadas personas comprendidas en la definición del hecho generador. Artículo 42.- (Vigencia de la exoneración).‑ La exoneración puede ser derogada en cualquier momento o modificada por ley posterior, aun cuando fuera concedida con plazo cierto de duración o en función de determinadas condiciones de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el Estado pueda incurrir en estos casos. La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus especies establecida en favor de determinadas personas o actividades se extiende a los tributos de la misma especie, creados con posterioridad a su otorgamiento, salvo disposición legal expresa en contrario. |