Los escribanos públicos deberán retener IRPF por las rentas por incrementos patrimoniales que obtengan los contribuyentes de este impuesto, cada vez que intervengan en alguno de los siguientes actos:
A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda propiedad, uso y habitación.
B) Las promesas de las enajenaciones referidas en el literal anterior y las cesiones de dichas promesas.
C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios sobre bienes inmuebles.
Los referidos agentes, sin perjuicio de las exoneraciones establecidas, deberán efectuar la retención en todos los casos, excepto cuando el sujeto a retención se encuentre comprendido entre los mencionados en el literal A del artículo 3 del Título 4 T.O. 1996.
No obstante, no deberán efectuar la misma, cuando el monto de la operación no exceda las 30.000 UI y el importe total de las referidas rentas acumulado a la fecha, no supere las 90.000 UI. A tales efectos, los profesionales actuantes deberán dejar constancia en el instrumento que el contribuyente declara encontrarse, hasta ese momento, en las condiciones previstas para gozar la exoneración correspondiente (literal I, artículo 34, Decreto 148/007).
FUENTE:
Artículos 17 y 29, Título 7, Texto Ordenado 1996.
Artículo 1, Título 19, Texto ordenado 1996.
Artículo 41, Decreto148/007.
Numerales 8 y 29 bis, Resolución 662/007.