Por rentas asimiladas a empresariales por la habitualidad en la enajenación de inmuebles, se entenderá, en tanto no estén incluidas en el artículo 3 del Título 4, la enajenación o promesa de venta de inmuebles, en los siguientes casos:
A. Siempre que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el literal siguiente.
B. Siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones. A estos efectos se entenderá que las enajenaciones o promesas de ventas realizadas en el mismo acto al mismo adquirente o promitente comprador, constituyen una sola venta.
Quedan excluidas de este literal:
1. las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio,
2. las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos 10 años en el patrimonio del titular, o cuando se computen 10 años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los transmitió al titular por herencia o legado,
3. las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley 14261, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.
FUENTE:
Artículo 4, Título 4, Texto Ordenado 1996.
Artículo 5, Decreto 150/007.