La exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.
Se entiende que el bien ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa.
Cuando se trate de construcción y ampliación de edificio el monto exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
FUENTE:
Artículo 115, Decreto 150/007.