Se considerará a los efectos del IRNR la definición establecida para las rentas en el IRAE por los numerales 1 y 2 del literal B) del artículo 3 del Titulo 4, los cuales señalan:
1) Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios.
Se entenderá que no exista actividad empresarial cuando:
I. El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.
II. En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario.
Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente.
2) Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.
FUENTE:
Artículo 2, Título 8, Texto Ordenado 1996.
Artículo 3, Decreto 149/009.
Numeral 1 y 2, Literal B, Artículo 3, Título 4, Texto Ordenado 1996.