Los contribuyentes del IRAE que desarrollen actividades agropecuarias, derivadas de la explotación agropecuaria, podrán optar en cada ejercicio por efectuar los pagos a cuenta de acuerdo a los siguientes métodos:
OPCION 1(Artículo 165 del Decreto 150/007)
Se deberá obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio Dicha relación se aplicará sobre los ingresos de cada mes del ejercicio siguiente. A la cifra así determinada se le deducirá las retenciones practicadas y los pagos realizados del IMEBA del trimestre correspondiente.
OPCIÓN 2 (Artículo 176 del Decreto 150/007)
- Si el contribuyente liquida sobre base real:
Se determina el monto de cada pago a cuenta trimestral aplicando el 25 % a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del IVA, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
El monto de cada anticipo surgirá de deducir a la cifra así obtenida, las retenciones practicadas y los pagos realizados del IMEBA del trimestre correspondiente.
- Si el contribuyente determina la renta neta en forma ficta:
Realizarán los pagos a cuenta en forma trimestral de acuerdo al monto que surja de multiplicar las ventas de productos agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable incrementada en un 50 %, independientemente de que dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida se le deducirá el monto de las retenciones practicadas, los pagos realizados del IMEBA y el saldo a favor del IVA, del trimestre correspondiente.
Cabe aclarar que para el primer ejercicio, no estará obligado a realizar pagos a cuenta del IRAE.
CASO 2: RENTAS = EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA + OTRAS RENTAS AGROPECUARIAS
Los contribuyentes del IRAE que desarrollen actividades agropecuarias, derivadas de la explotación agropecuaria y otras rentas agropecuarias preceptivas IRAE, podrán optar en cada ejercicio por efectuar los pagos a cuenta de acuerdo a los siguientes métodos:
OPCION 1 (Artículo 165 del Decreto 150/007)
Se deberá obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio Dicha relación se aplicará sobre los ingresos de cada mes del ejercicio siguiente. A la cifra así determinada se le deducirá las retenciones practicadas y los pagos realizados del IMEBA del trimestre correspondiente.
OPCIÓN 2 (Artículo 176 del Decreto 150/007)
- Si el contribuyente liquida sobre base real:
Se determina el monto de cada pago a cuenta trimestral aplicando el 25 % a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del IVA, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto.
El monto de cada anticipo surgirá de deducir a la cifra así obtenida, las retenciones practicadas y los pagos realizados del IMEBA del trimestre correspondiente.
- Si el contribuyente determina la renta neta en forma ficta:
Realizarán los pagos a cuenta en forma trimestral de acuerdo al monto que surja de multiplicar las ventas de productos agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable incrementada en un 50 %, independientemente de que dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida se le deducirá el monto de las retenciones practicadas, los pagos realizados del IMEBA y el saldo a favor del IVA, del trimestre correspondiente.
En este caso si el contribuyente optó por base ficta, no realiza pagos a cuenta por las otras rentas agropecuarias.
Cabe aclarar que para el primer ejercicio, no estará obligado a realizar pagos a cuenta del IRAE.
FUENTE:
Artículos 175 y 176 del Decreto 150/007.
Consulta 5257 – 27/8/2009.