Sí, se establecen límites a la deducción del IVA correspondiente a las adquisiciones de gasoil:
El IVA de compras de gas oil destinado a las prestaciones de servicios agropecuarios NO será deducible.
En los casos a que refieren los puntos anteriores, se requerirá que las facturas reúnan la totalidad de los requisitos formales vigentes.
A efectos de la aplicación de los límites máximos de deducción a que refiere el artículo 5 del Decreto Nº 62/003 de 13 de febrero de 2003, en caso de existir más de un porcentaje en el transcurso del ejercicio, se tomará el monto de facturación correspondiente a cada período en el cual estuvieron vigentes dichos porcentajes.
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En el caso de transporte terrestre de pasajeros el límite máximo de deducción será el que surja de aplicar, al monto de la facturación de dichos servicios gravados a la tasa mínima y prestada con unidades propias, los siguientes porcentajes:
a) Transporte colectivo urbano de Montevideo: 6.08% a partir del 1 de julio de 2007.
b) Transporte colectivo urbano e interurbano del interior: 6.62% a partir del 1 de julio de 2007.
c) Transporte colectivo suburbano: 6.88% a partir del 1 de julio de 2007.
d) Transporte colectivo de corta, media y larga distancia: 7.18% a partir del 1 de julio de 2007.
e) Otros: 7.18 % a partir del 1 de julio de 2007.
El IVA correspondiente a las compras de gasoil destinado a integrar el costo de los servicios de transporte terrestre de pasajeros internacional (en los casos considerados exportación de servicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 405/003), no podrá ser deducido en la liquidación de dicho impuesto.
El referido límite no podrá superar el 4% de la facturación total de los bienes manufacturados o extraídos, excluido el propio impuesto. En el caso de industria extractiva de minerales metálicos el porcentaje antes aludido se reduce a 2,10%.
FUENTE:
Ultimo inciso artículo 2, Ley Nº 17.615.
Artículo 5, Decreto Nº 62/003.
Artículo 5 y 8 del Decreto Nº 405/003.
Artículo 3, Decreto Nº 376/004.
Artículo 2, Decreto Nº 268/010.
Consulta 5.085.