Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:
A) Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado.
B) Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 5 (Sociedades Financieras de Inversión) del Texto Ordenado 1996.
C) Las empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940 y modificativas (Aviación Nacional).
D) Los contribuyentes del Monotributo (artículo 70 y siguientes de la Ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006) y los contribuyentes del Monotributo Social MIDES.
E) Las establecidas con posterioridad a la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con excepción de la dispuesta por el artículo 17 del Decreto - Ley Nº 14.396, de 10 de julio de 1975.
Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado.
FUENTE
Artículo 20, Título 10, Texto Ordenado 1996.
(Creada: 24.10.22)