Se entiende por producto agropecuario en su estado natural a los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores.
No quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.
Quedan comprendidos en la definición anterior (sólo a los efectos de la liquidación del IVA) los rolos descortezados y los frutos del país en su estado natural.
Asimismo, se consideran incluidos en el inciso primero de este artículo el cannabis psicoactivo y no psicoactivo. Se entiende por:
- Cannabis no psicoactivo: plantas, sumidades floridas o con fruto de la planta de Cannabis o partes de la planta de cannabis, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol sea menor al 1,0% (uno por ciento) masa en masa en base seca.
- Cannabis psicoactivo: sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol sea igual o superior al 1,0% (uno por ciento) masa en masa en base seca.
FUENTE:
Artículo 141, Decreto Nº 220/998.
(Creada: 09.11.22)