Buscar
Institucional- Normativa- Herramientas- Datos y estadísticas- Comunicación

Preguntas Frecuentes

De HoyTrámitesAplicaciones Informáticas y formulariosImpuestosCertificados de Crédito

¿Quiénes pueden ampararse al régimen de monotributo?

Podrán ampararse exclusivamente al régimen de monotributo los siguientes sujetos:

a) las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino colaborador, siempre que tales empresas no tengan más de un dependiente;
b) las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios, sin dependientes; y
c) las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la sociedad no tenga dependientes.

 

El número de dependientes referidos, podrá elevarse hasta tres en el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año, y el 6 de enero del año inmediato siguiente, excepto para el sector de producción artesanal de ladrillos y bloques, cuyo período de zafra estará comprendido entre el 1º de setiembre de cada año y el 30 de abril del año inmediato siguiente.   

En el caso de pescadores artesanales, el número de dependientes podrá elevarse hasta tres en los períodos de zafra determinados por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en razón de la zona de captura y la variedad de especies. El término pescador artesanal comprende a quienes desarrollen la actividad en una única embarcación con una capacidad de hasta 4 TRB (Toneladas de Registro Bruto).

Aclaración:
Hasta 4° grado de consanguinidad del titular de monotributo:
1er. Grado: padres o hijos; 2do. Grado: tíos, hermanos, nietos o abuelos; 3er. Grado: bisnieto o bisabuelo, o sobrinos, o primos; 4to. Grado: tataranietos o tatarabuelos, sobrinos nietos o sobrinos segundos.
Hasta 2do. Grado de afinidad del titular de monotributo:
1er. Grado: hijos del cónyuge, o hermanos del cónyuge, o padres del cónyuge; 2do. Grado: hermanos del cónyuge, abuelos del cónyuge o nietos del cónyuge.

FUENTE:
Artículo 70, Ley 18.083.
Artículo 2, Decreto 199/007.

 

Servicios en línea
Impuesto de Primaria
e-factura
Educación Tributaria
Intercambio Automático de
Información
CRS - Información financiera
CBC - Informe país por país
Accesos rápidos        
Agenda
Vencimientos
Preguntas Frecuentes
Reporte de Incidentes Técnicos SAC
Últimas actualizaciones
Consultas y Contacto
INSTITUCIONAL
Acerca de DGI
Convenios Interinstitucionales
Transparencia
Educación Tributaria
Concursos
Eventos académicos
Sitios de Interés
NORMATIVA
Normativa tributaria de interés
HERRAMIENTAS
Programas y formularios
Simuladores
Información de uso frecuente
Preguntas frecuentes
Normativa explicada
DATOS Y ESTADÍSTICAS
Documentos e Informes
Series de datos
Índices y cotizaciones
CONSULTAS Y CONTACTO
Dependencias
Medios de Consulta
Denuncias tributarias
DESTACADOS
Pagos Web
Impresión de boletos de Pago
Envío de declaraciones
Simulador Anticipo Bimestral IRPF No Dependientes
Consulta certificado único
Índices y cotizaciones
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA 
Av. Daniel Fernández Crespo 1534, CP 11200 - Montevideo, Uruguay
Tel: 1344 (+59821344 exterior, 21344 otros departamentos)
Horario: Montevideo de 9:30 a 16:15hs; Interior de 9:15 a 16:00hs. 

Versiones mínimas para navegar correctamente en los portales y aplicaciones Web: 
Chrome 33, Firefox 34, Edge todas las versiones, Internet Explorer 11, Safari 8


Mapa del sitio     Política de Privacidad     Términos y condiciones de uso