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JUEGOS DE AZAR Y CARRERAS DE CABALLOS – IRPF – IRNR – REGLAMENTACIÓN.
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 22 de Diciembre de 2017
Visto: la incorporación dentro de los incrementos patrimoniales gravados por los Impuestos a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR) a los premios de determinados juegos de azar y carreras de caballos.
Resultando: que el referido gravamen fue establecido por los artículos 262 a 264 de la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017, de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 2016.
Considerando: que es necesario reglamentar las referidas disposiciones para su aplicación.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPÍTULO I
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
1
Artículo 1º.- Agrégase al artículo 25 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
“En el caso de los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título que se reglamenta, la renta se imputará en el momento en que se genere el premio.”
2
Artículo 2º.- Agrégase al Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 29 bis.- Rentas originadas por juegos de azar y carreras de caballos.- Cuando se trate de rentas derivadas de juegos de azar y carreras de caballo, el monto imponible estará constituido por la diferencia entre los siguientes conceptos:
A) El premio generado por la apuesta en juegos de azar y de carreras de caballos; y
B) la apuesta realizada, considerada a estos efectos la suma arriesgada en cada evento.
A los efectos de determinar el monto imponible se considerarán los premios y las apuestas con independencia del medio en que se cobre o realicen los mismos, los cuales comprenderán entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarlos.
No se consideran comprendidos dentro de las rentas a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, ya sean tanto en dinero como en especie, a las que deriven de participaciones en rifas,
así como de inscripciones a torneos de juegos de azar.”
3
Artículo 3º.- Sustitúyese el literal M) del artículo 34 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:
i. cuyo importe no supere 100.000 U.I (cien mil unidades indexadas);
ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta realizada. A estos efectos se considerará la definición de apuesta establecida en el literal B) del artículo 29 bis del presente Decreto.
Asimismo están exonerados los premios de juegos de azar cuya apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017.
Las condiciones a que refiere el inciso primero del presente literal no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional, los que se encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta.”
4
Artículo 4º.- Agrégase al Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 44 ter.- Desígnanse responsables sustitutos a los organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, M que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas.
El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 bis de este Decreto.
La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.”
CAPÍTULO II
Impuesto a las Rentas de los No Residentes
5
Artículo 5º.- Sustitúyese el literal O) del artículo 23 del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
“O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:
i. cuyo importe no supere 100:000 U.I (cien mil unidades indexadas);
ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta realizada. A estos efectos se considerará la definición de apuesta establecida en el artículo 29 bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007.
No estarán gravados los premios de juegos de azar cuya apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017.
Las condiciones a que refiere el inciso primero no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional los que se encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta.”
6
Artículo 6º.- Agrégase al Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 40 ter.- Desígnanse responsables sustitutos a los organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas.
El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007.
La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.”
7
Artículo 7º.- Vigencia.- El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 2018.
8
Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
Publicado el 29.12.017 en el Diario Oficial Nº 29.856.
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