Buscar
Institucional- Normativa- Herramientas- Datos y estadísticas- Comunicación

Decreto Nº 504/007

Micro, pequeñas y medianas empresas – se modifican los parámetros económicos para su categorización.
Ministerio de Economía y Finanzas

Ministerio de Industria, Energía y Minería

Ministerio de Educación y Cultura

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

 

Montevideo, 20 de Diciembre de 2007

 
Visto: lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto N° 54/992, de 7 de febrero de 1992.

 
Resultando: I) que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de
la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, el artículo 8 del decreto citado en el VISTO, categorizó a las unidades económicas en micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante, denominadas en conjunto MPyMES), en función de su adecuación a determinados requisitos cuantitativos, estableciendo que la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Industria, Energía y Minería sería el órgano competente a los fines de su comprobación;

 
II) que por el artículo 1º del Decreto Nº 266/95, de 19 de julio de 1995, se modificaron los criterios establecidos en el Decreto Nº 54/992.

 
Considerando: que la realidad económica nacional impone reformular la categorización, a cuyos efectos se considera que la misma debe establecerse en función de criterios cuantitativos acerca del personal que las MPyMES ocupen en forma directa y su facturación anual, así como en función de criterios cualitativos, a fin de excluir la posibilidad de categorización de aquellas unidades económicas que sean controladas por una empresa que supere los límites cuantitativos o de aquellas unidades económicas que pertenezcan a un grupo económico que en su conjunto supere dichos límites.

 
Atento: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 5° de
la Ley Nº 16.201.

 

El Presidente de la República


DECRETA:

 
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8 del Decreto Nº 54/992, de 7 de febrero de 1992, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº266/995, de 19 de julio de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 
"Artículo 8.- A todos los efectos que pudieran corresponder, establécese lo siguiente:

 
a) La categorización de una unidad económica como micro, pequeña o mediana empresa, se determinará en función del número de personal ocupado conjuntamente con su facturación anual, conforme los límites cuantitativos que a continuación se establecen para cada una de las categorías:

 
MICROEMPRESAS: Son las que ocupan no más de cuatro (4) personas y cuyas ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente a dos millones (2.000.000) de unidades indexadas (U.I.).

 
PEQUEÑAS EMPRESAS: Son las que ocupan no más de diecinueve (19) personas y cuyas ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente a diez millones (10.000.000) de unidades indexadas (U.I.).

 
MEDIANAS EMPRESAS: Son las que ocupan no más de noventa y nueve (99) personas y cuyas ventas anuales excluído el IVA, no superan el equivalente a setenta y cinco millones (75.000.000) de unidades indexadas (U.I.).

 
Se entiende como personal ocupado a estos efectos, tanto a aquellas personas empleadas en la empresa como a sus titulares y/o a los socios por los cuales se realicen efectivos aportes al Banco de Previsión Social.

 
Se entiende como facturación anual las ventas netas excluido el impuesto al valor agregado, luego de devoluciones y/o bonificaciones.

 
b)
La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, será el órgano competente para la expedición, previa solicitud de parte interesada, de certificados, cuya validez no podrá ser superior al año, que acrediten la inclusión de una unidad económica en alguna de las tres categorías individualizadas, toda vez que constate, de la documentación y declaraciones juradas que requiera, el cumplimiento de los requisitos establecidos.

 
c) Para la comprobación del límite relativo al personal se tendrá en consideración la fecha de solicitud. Para la comprobación del límite de ventas anuales se tendrá en consideración las efectuadas al cierre del último balance de la empresa, o al 31 de diciembre del último año si la empresa no estuviese obligada a balance, o al mes anterior a la fecha de solicitud en caso de que la empresa no hubiese cumplido el año desde su constitución, siempre que en el período mencionado no corresponda cierre de balance. En todos los casos el valor de la unidad indexada que se tomará en consideración será el vigente al fin del período de ventas tomado en cuenta.

 
d) No se considerarán a los efectos del presente decreto como micro, pequeñas o medianas empresas a aquellas que cumpliendo las condiciones establecidas de Ventas y Personal Ocupado estén controladas por otra empresa que supere los límites establecidos en el literal a) o pertenezcan a un grupo económico que, en su conjunto, supere dichos límites."

 
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; JORGE LEPRA; DANILO ASTORI; JORGE BROVETTO; JOSÉ MUJICA.

 

Publicado el  02.01.008 en el Diario Oficial Nº 27.396.

Servicios en línea
Impuesto de Primaria
e-factura
Educación Tributaria
Accesos rápidos        
Agenda
Vencimientos
Preguntas Frecuentes
Reporte de Incidentes Técnicos SAC
Últimas actualizaciones
Intercambio Automático de
Información
CRS - Información financiera
CBC - Informe país por país
Consultas y Contacto
INSTITUCIONAL-
Creación y Evolución Histórica
Cometidos
Plan estratégico
Estructura del organismo
Información de gestión
Recursos Humanos
Concursos
Adquisiciones
Transparencia
Convenios Interinstitucionales
Sitios de Interés
NORMATIVA
Normativa tributaria de interés
HERRAMIENTAS
Programas y formularios
Simuladores
Información de uso frecuente
Preguntas frecuentes
Normativa explicada
DATOS Y ESTADÍSTICAS
Documentos e Informes
Series de datos
Índices y cotizaciones
COMUNICACIÓN
Noticias
Boletines
Eventos académicos
Contacto
DESTACADOS
Pagos Web
Impresión de boletos de Pago
Envío de declaraciones
Simulador Anticipo Bimestral IRPF No Dependientes
Consulta certificado único
Índices y cotizaciones
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA 
Av. Daniel Fernández Crespo 1534, CP 11200 - Montevideo, Uruguay
Tel: 1344 (+59821344 exterior, 21344 otros departamentos)
Horario: Montevideo de 9:30 a 16:15hs; Interior de 9:15 a 16:00hs. 

Versiones mínimas para navegar correctamente en los portales y aplicaciones Web: 
Chrome 33, Firefox 34, Edge todas las versiones, Internet Explorer 11, Safari 8


Mapa del sitio     Política de Privacidad     Términos y condiciones de uso