Agentes de retención del IRPF en los rendimientos de capital mobiliario

Guías

Serán agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, en todos los casos, excepto cuando el retenido se encuentre comprendido entre los sujetos mencionados en el numeral A) del artículo 3 del Título 4 Texto ordenado 1996:

a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a los contribuyentes de este impuesto;
 
b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares, que paguen o acrediten rendimientos por estos valores; No corresponderá practicar la retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares son Fondos de Ahorro Provisional.
 
c) Los sujetos pasivos del IRAE, aún cuando se encuentren exonerados por normas legales o constitucionales, excepto los comprendidos en el IMEBA, Pequeña Empresa,   Monotributo y Monotributo social MIDES, que paguen o acrediten rentas gravadas.
 
d) El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Personas Públicas Estatales y no Estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas.
 
e) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados, aún cuando se encuentren exonerados por normas legales o constitucionales, excepto las agencias de quinielas por las utilidades que hayan sido objeto de retención por las Bancas de Cubierta Colectiva.
 
f) Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso final del Artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
 
g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto Ley 15322 de 14 de setiembre de 1982, la Bolsa de Valores de Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los corredores de Bolsa que las integren, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3 del presente decreto. Cuando no se verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una persona jurídica, aun cuando a esta se le aplique el régimen de imputación previsto en el artículo 6 bis del presente decreto.
 
h) Las entidades no residentes a que refiere el artículo 8 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

i) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición de sus cuotapartistas.
 
A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos de capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, siempre que dichos rendimientos provengan de entidades no residentes, y no se trata de rentas de fuente uruguaya, las personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva.
 
Asimismo, los contribuyentes que hagan la opción a que refiere el Artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberán presentar ante el agente de retención designado una declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva en la que se determine el cumplimiento de las condiciones que requiere el referido artículo, debiendo indicar el ejercicio fiscal a partir del cual se computa la referida opción. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de retención en las condiciones a que refiere el inciso anterior.

Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades unipersonales contribuyentes del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

 

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