PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Capítulo I
De los Partidos Políticos
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Declárase de interés nacional para el afianzamiento del sistema democrático republicano la existencia de partidos políticos y su libre funcionamiento.
Artículo 2º.- A tales efectos el Estado contribuirá a solventar los gastos de los partidos políticos en su funcionamiento; los que pudieren demandarles la participación en elecciones nacionales y departamentales (numeral 9º del artículo 77 de la Constitución de la República); en las elecciones internas (numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República); y, cuando correspondiere, también contribuirá a cubrir los gastos en que pudieren incurrir los candidatos participantes en una segunda elección (inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República).
Artículo 3º.- A los efectos de esta ley, los partidos políticos son asociaciones de personas sin fines de lucro, que se organizan a los efectos del ejercicio colectivo de la actividad política en todas sus manifestaciones (artículo 39 de la Constitución de la República)
Ningún partido político podrá ser patrimonio de persona, familia o grupo económico alguno.
Cada partido político se dará la estructura interna y modo de funcionamiento que decida, sin perjuicio de las disposiciones de carácter general establecidas en la Constitución y leyes de la República.
Artículo 4º.- Los partidos políticos deberán estar inscriptos en la Corte Electoral, de conformidad con el reglamento que a esos efectos dictará dicho organismo.
También deberán inscribirse los sectores internos y sus listas electorales que, al amparo de la carta orgánica respectiva, existan dentro de cada partido político.
Artículo 5º.- El patrimonio de los partidos políticos y el de sus sectores internos, cuando correspondiere, se integrará con los bienes y recursos que autoricen su carta orgánica y que no prohíba la ley.
Los bienes adquiridos con fondos partidarios, del sector interno o a título gratuito, deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a nombre del partido político o del sector, y estarán exonerados de todo tributo nacional siempre que se encontraren afectados, en forma exclusiva, a las actividades específicas del partido político o del sector interno.
La adquisición, gravamen, enajenación o ejercicio del derecho de propiedad de todo inmueble de los partidos políticos o sus sectores internos, estarán exentos de todo tributo nacional.
Artículo 6º.- Los sectores internos, agrupaciones políticas o listas de carácter nacional o departamental podrán abrir cuentas bancarias en cualquier institución del sistema financiero nacional, para el cumplimiento de sus fines, estando exonerados de todo tributo a esos efectos.
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Sección 4ª
De la constitución de fundaciones
Artículo 12.- Los partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones electorales podrán constituir o participar en fundaciones con la única finalidad de promover actividades académicas, culturales, educativas y de difusión de ideas, así como la financiación de estudios y proyectos sobre la realidad nacional, regional e internacional.
Para las situaciones no previstas en la presente sección las fundaciones constituidas al amparo de lo dispuesto en el inciso anterior se regularán de acuerdo con el régimen establecido en la Ley Nº 17.163, de 1° de setiembre de 1999.
Artículo 13.- Estas fundaciones, a efectos de cumplir con los fines previstos en el artículo anterior, podrán captar recursos provenientes de:
A) El Estado uruguayo, cuando así lo determine la ley.
B) El propio partido político patrocinante.
C) Fundaciones nacionales o internacionales.
D) Organismos de cooperación internacional.
E) Personas físicas o jurídicas con las limitaciones de la presente ley.
Artículo 14.- Las fundaciones reguladas en la presente sección no podrán donar o ceder recursos financieros a los partidos políticos y tendrán prohibida la captación de recursos con fines de publicidad electoral.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la presente ley, en caso de liquidación de la fundación, los bienes remanentes nunca podrán ser destinados a un partido político.
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Sección 3ª
Del financiamiento privado
Artículo 31.- Las donaciones que reciban los partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos a efectos de sus campañas electorales no podrán exceder para cada uno de ellos y por cada donante, la cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades indexadas) y deberán ser siempre nominativas. Se entenderá por tales aquéllas en donde queden registrados con toda precisión el nombre y demás datos identificatorios del donante.
Cuando se registre una donación de servicios o materiales, además del nombre del donante, se asentará un valor estimado de los mismos.
En ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos fiscales.
Cuando el aporte sea realizado por un candidato a un cargo electivo éste podrá triplicar el monto establecido en el inciso primero. Dicho límite no regirá para el primer titular de cada lista.
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Sección 2ª
Del financiamiento privado
Artículo 41.- Las donaciones de las personas físicas o jurídicas a los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos, para su funcionamiento permanente, se realizarán en las condiciones y con las excepciones que se establecen en esta ley.
Las donaciones deberán quedar registradas en la contabilidad de los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos y en ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales.
Cuando se registre una donación de servicios o materiales, además del nombre del donante, se asentará un valor estimado de los mismos.
Artículo 42.- Las donaciones de las personas físicas a los tesoros partidarios o a los sectores internos para el funcionamiento de los mismos tendrán el carácter de descuento legal de sus haberes cuando mediare autorización expresa del mismo.
Artículo 43.- Las donaciones que reciban los partidos políticos, sus sectores internos o listas de candidatos no podrán exceder la cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades indexadas) por cada donante en el año civil. Las mismas deberán ser siempre nominativas, salvo las excepciones establecidas en el artículo anterior, entendiéndose por tales aquéllas en las que queden registrados con toda precisión el nombre y demás datos identificatorios del donante.
Cuando el donante fuere integrante de un órgano nacional o departamental del partido político, sector interno o lista de candidatos, o tuviere la calidad de Senador, Diputado, Intendente, Edil o Ministro, podrá triplicar el monto establecido en el inciso anterior.
Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en un banco a nombre del partido político, del sector interno o de la lista de candidatos y a la orden de las autoridades que se determinen en su carta orgánica o en sus bases constitutivas.
Artículo 44.- Las empresas concesionarias de servicios públicos que mantengan relaciones contractuales con el Estado, formalizadas mediante contratación directa o adjudicación de licitación, podrán realizar donaciones o contribuciones a los partidos políticos, sus sectores internos o listas de candidatos, por un monto que no exceda las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) anuales.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente podrán ceder a título gratuito servicios o materiales específicos de su giro.
Para aquellas contribuciones o donaciones reguladas en la Sección 3ª del Capítulo II de la presente ley se regirán por los límites allí establecidos.
Capítulo IV
Prohibiciones y sanciones
Sección 1ª
Prohibiciones
Artículo 45.- Los partidos políticos o sus sectores internos o listas de candidatos no podrán aceptar directa o indirectamente:
A) Contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que no superen las 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). En ningún caso la suma de donaciones anónimas podrá exceder el 15% (quince por ciento) del total de ingresos declarados en la rendición de cuentas anual.
B) Contribuciones o donaciones de organizaciones delictivas o asociaciones ilícitas.
C) Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias o adjudicatarias de obras públicas.
D) Contribuciones o donaciones de asociaciones profesionales, gremiales, sindicales o laborales de cualquier tipo.
E) Contribuciones o donaciones de gobiernos, entidades extranjeras o fundaciones.
F) Contribuciones o donaciones de personas en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia que se realicen por imposición o abuso de su superioridad jerárquica.
G) Contribuciones o donaciones provenientes de personas públicas no estatales.
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JOSÉ MUJICA, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo y Deporte
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Ministerio de Desarrollo Social
Montevideo, 11 de Mayo de 2009
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas que regulan el funcionamiento de los partidos políticos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNÉ; PEDRO VAZ; ÁLVARO GARCÍA; JOSÉ BAYARDI; MARÍA SIMÓN; VÍCTOR ROSSI; DANIEL MARTÍNEZ; EDUARDO BONOMI; MARÍA JULIA MUÑÓZ; ERNESTO AGAZZI; HÉCTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
Publicada el 20.05.009 en el Diario Oficial Nº 27.733