PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay , reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
NOTAS DE CRÉDITO HIPOTECARIAS
Sección I
Finalidad y concepto
Artículo 1º.- (Finalidad de la ley).- Es finalidad de la presente ley incentivar el otorgamiento de préstamos para vivienda a personas físicas o jurídicas a través de un instrumento de inversión denominado "Notas de Crédito Hipotecarias".
Artículo 2º.- (Instituciones participantes).- Las instituciones de intermediación financiera públicas o privadas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, siempre que no estén impedidas en función del tipo de habilitación correspondiente (artículo 17 bis del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002), podrán conceder préstamos hipotecarios y emitir los títulos necesarios para su financiación, de acuerdo con los requisitos y finalidades que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de otros valores que dichas entidades puedan emitir de acuerdo a las normas generales aplicables.
Sección II
De los Préstamos Hipotecarios para Vivienda
Artículo 3º.- (Préstamos Hipotecarios Especiales).- Los préstamos a los que se refiere la presente ley se denominarán "Préstamos Hipotecarios Especiales" y tendrán como destino el financiamiento, con garantía hipotecaria, de la adquisición, construcción, refacción o ampliación de viviendas.
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Sección III
De las Notas de Crédito Hipotecarias
Artículo 7º.- (Emisión de Notas Hipotecarias).- Las entidades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley que otorguen Préstamos Hipotecarios Especiales podrán emitir títulos valores denominados "Notas de Crédito Hipotecarias", de oferta pública, a plazos superiores a un año, con arreglo a lo que disponen los artículos siguientes.
Las Notas de Crédito Hipotecarias emitidas de conformidad con la presente ley se regularán en lo pertinente por las disposiciones de la ley de mercado de valores Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y por el Decreto-Ley de títulos valores Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sus modificativas y reglamentaciones.
Las Notas de Crédito Hipotecarias conferirán a sus tenedores acción ejecutiva cambiaria.
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Sección IV
De la supervisión y control
Artículo 14º.- (Supervisión del Banco Central del Uruguay).- La actividad a ser desarrollada por las instituciones financieras al amparo de la presente ley está comprendida dentro de las facultades generales de regulación, supervisión y control de instituciones de intermediación financiera del Banco Central del Uruguay (BCU).
El incumplimiento por parte de las instituciones financieras de cualquiera de las previsiones contenidas en la presente norma será sancionado por el BCU con las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
Para el caso de infracción de las instituciones emisoras a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, regirán las sanciones previstas en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayos de 1996.
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CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 19º.-Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de tributación por las Notas de Crédito Hipotecarias creadas por la presente ley, que las equiparen progresivamente, teniendo en cuenta la moneda de emisión con el tratamiento impositivo dispensado por nuestro sistema tributario a los títulos de deuda pública en cuanto al gravamen de sus rentas y al patrimonio.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de setiembre de 2009.
RODOLFO NÍN NOVOA, Presidente; CLAUDIA PALACIO, Prosecretaria.
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 14 de Setiembre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza a las instituciones de intermediación financiera a emitir notas de crédito hipotecarias para incentivar el otorgamiento de préstamos de vivienda.
RODOLFO NÍN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; CARLOS COLACCE; ANDRÉS MASOLLER.
Publicada el 30.09.009 en el Diario Oficial Nº 27.826.