PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Declárase de interés nacional el uso eficiente de la energía con el propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los términos establecidos por el Convenio Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, aprobado por la Ley Nº 16.517, de 22 de julio de 1994.
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CAPÍTULO III
INFORMACIÓN AL PÚBLICO
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Artículo 13º.- Para todos los equipamientos consumidores de energía comercializados en el país, el Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales de impuestos internos o en su defecto mínimos de eficiencia energética basados en niveles mínimos de desempeño a partir de indicadores técnicos pertinentes, conforme se establece en el literal e) del artículo 4º de la presente ley. Con tal propósito se deberá considerar el impacto socioeconómico de los instrumentos, la adecuación de la producción nacional a tecnologías más eficientes y la accesibilidad por parte de la población a las tecnologías energéticamente más eficientes.
Artículo 14º.- Agrégase al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:
"20) Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine el Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento)".
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, según la clasificación en índices de eficiencia energética y el uso de energías alternativas para los distintos tipos de vehículos.
Cualquier alteración en las tasas impositivas que surja de la aplicación del presente artículo sólo podrá entrar en vigencia después de los 180 (ciento ochenta) días de su aprobación.
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CAPÍTULO IV
DE LOS MECANISMOS PARA LA CERTIFICACIÓN,
PROMOCIÓN
Y FINANCIAMIENTO DEL USO EFICIENTE DE ENERGÍA
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Artículo 17º.- Encomiéndase al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la creación del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) cuyo cometido será brindar financiamiento para la asistencia técnica en eficiencia energética, promover la eficiencia energética a nivel nacional, financiar proyectos de inversión en eficiencia energética, promover la investigación y desarrollo en eficiencia energética y actuar como fondo de contingencias en contextos de crisis del sector.
Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la elaboración del Manual de Operaciones del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) que será parte integrante de la reglamentación, conforme se establece en el artículo 28 de la presente ley.
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Artículo 21º.- Los agentes que actúan de forma directa en el mercado energético, que influyen en la demanda y en la oferta de los recursos energéticos, estarán obligados a realizar los aportes necesarios para la constitución y operación del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), conforme se establece en los artículos 16 y 17 de la presente ley.
Los recursos para la constitución del patrimonio fiduciario del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) provendrán de:
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F) Fondos que provengan de tasas impositivas diferenciales a equipamiento ineficiente, según se detalla en el artículo 13 de la presente ley.
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CAPÍTULO V
DEL LEVANTAMIENTO DE BARRERAS DEL SISTEMA
TRIBUTARIO
Y ADMINISTRATIVAS A LA EFICIENCIA ENERGÉTICA
Artículo 24º.- En el marco del Plan Nacional de Eficiencia Energética establecido en el artículo 4º de la presente ley, el Poder Ejecutivo velará para que la estructura tributaria promueva el uso sustentable y eficiente de los recursos energéticos.
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Artículo 28º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de setiembre de 2009.
ROQUE ARREGUI, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Montevideo, 21 de Setiembre de 2009
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas sobre la regulación y la promoción del uso eficiente de energía en el territorio nacional.
RODOLFO NÍN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; RAÚL SENDIC; ANDRÉS MASOLLER; MARÍA SIMÓN; VÍCTOR ROSSI; CARLOS COLACCE
Publicada el 16.10.009 en el Diario Oficial Nº 27.837.