Buscar
Institucional- Normativa- Herramientas- Datos y estadísticas- Comunicación

Decreto Nº 204/005

Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 29 de junio de 2005

Visto: Lo dispuesto por el Título 11, artículo 8°, del Texto Ordenado 1996, los artículos 23º, 29º y 46º del Decreto N°96/990, de 21 de febrero de 1990 y los Decretos N os. 343/998, de 24 de noviembre de 1998 y 191/999, de 29 de junio de 1999.

Considerando: I) conveniente ajustar las categorías de las bebidas de los numerales 1) y 4) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

II) que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).

Atento : a lo expuesto.

El Presidente de la República

DECRETA :

Artículo 1º.- Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996:

a) BIENES DEL NUMERAL 1)

Numeral 1
- Tasa 20.20%

Categoría 1
$
Categoría 2
$
Categoría 3
$

Champagne

Hasta 142

142.01 a 352

352.01 y más

Vermouth

Hasta 79

79.01 a 111

111.01 y más

Demás bienes

Hasta 84

84.01 a 109

109.01 y más

b) BIENES DEL NUMERAL 4)

Numeral 4

Categoría 1
$
Categoría 2
$
Categoría 3
$
Categoría 4
$

Grappas, cañas y amargas

Hasta 62

62.01 a 83

83.01 y más

--------

Whiskies

Hasta 114

114.01 a 146

146.01 a 377

377.01 y más

No especificados hasta

5% Vol.

Hasta 52

52.01 a 63

63.01 y más

--------

Demás bienes

Hasta 78

78.01 a 94

94.01 a 122

122.01 y más

Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2° a 6° del Decreto N°191/999, de 29 de junio de 1999.

Derógase a partir de la vigencia del presente Decreto, la exclusión preceptiva de la categoría 1 del Whisky elaborado con alcoholes de tres años y más de añejamiento, a que refiere el artículo 7º del Decreto Nº 191/000, de 28 de junio de 2000.

Artículo 2°.- Si por aplicación de alguna medida compatible con las establecidas por la Organización Mundial de Comercio, se modificará el valor en aduana de los bienes comprendidos en los numerales 1 y 4 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el precio del importador a los efectos de la inclusión en las categorías a que refiere el presente Decreto, será incrementado en la diferencia entre:

a)  el nuevo valor en aduana más el arancel reliquidado.

b)  el valor en aduana objeto de modificación más el arancel que originalmente le correspondiera.

A efectos de determinar el referido incremento, el importador aplicará, al nuevo valor en aduana determinado en moneda extranjera, el tipo de cambio interbancario comprador del día anterior a aquel en que efectúe la primera enajenación.

Artículo 3º.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno que embotellen Whisky dentro del territorio aduanero nacional, con el fin de comercializarlo en el mercado interno, deberán adherir a cada unidad de los referidos bienes en ocasión de su fabricación o fraccionamiento, una estampilla de control en los términos de los artículos 7º y siguientes del Decreto Nº 335/996, de 28 de agosto de 1996 en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Dicha obligación regirá a partir del 1º de octubre de 2005.

Artículo 4°.- Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas de origen nacional y extranjero para el semestre Julio - Diciembre de 2005.

 

Numeral 1
- Tasa 20.20%

Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3
 

Ficto
$

Impuesto
$

Ficto
$

Impuesto $

Ficto
$

Impuesto
$

Champagne

124.16

25.08

259.26

52.37

410.37

82.89

Vermouth

63.26

12.78

96.34

19.46

129.42

26.14

Demás bienes

79.34

16.03

105.52

21.32

158.65

32.04

La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el artículo 1º de este Decreto.

Numeral 4
–Tasa 80%
– Adicional 1,5%

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Categoría 4

 

Ficto

$

Imp+adic

$

Ficto

$

Imp+adic

$

Ficto

$

Imp+adic

$

Ficto

$

Imp+adic

$

Grappas, cañas y amargas

38.71

31.43

52.72

42.81

77.41

62.86

---

---

Whiskies

59.09

47.99

85.96

69.80

112.87

91.65

311.98

253.32

No especificado bajo grado

42.00

34.10

97.54

79.20

115.88

94.10

---

---

Demás bienes

80.27

65.18

104.36

84.74

128.98

104.73

151.27

122.83

La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el artículo 1º de este Decreto.

 

Numeral 5

FICTO
$

TASA
%

IMPUESTO
$

Nacionales

18.20

23.5

4.28

 

Numeral 6

FICTO

$

TASA

%

IMPUESTO

$

Base jugos de fruta

12.08

10.5

1.27

Aguas Minerales y Soda

5.24

10.5

0.55

Alimentos líquidos

10.00

13

1.30

 

Numeral 7

FICTO

$

TASA

%

IMPUESTO

$

Maltas

14.20

13

1.85

Alimentos líquidos

10.00

13

1.30

Demás Nacionales

10.00

21.5

2.15

Los concentrados Pre y Post‑Mix tributarán el impuesto en función de los litros de rendimiento correspondientes.

Numeral 16

FICTO

$

TASA

%

IMPUESTO

$

Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos

30.00

21.5

6.45

B) BEBIDAS DE ORIGEN EXTRANJERO

En el caso de los numerales 5, 6, 7 y 16 el ficto para las bebidas importadas equivaldrá al fijado para las de origen nacional multiplicado por el factor 2.

Artículo 5°.- Fijanse para los cigarrillos comprendidos en el Decreto N° 276/985, de 3 de julio de 1985, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Julio - Diciembre de 2005.

 

FICTO

$

TASA

%

IMPUESTO

$

Cigarrillos Decreto Nº 276/985

17.31

70

12.12

Artículo 6°.- Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Julio - Diciembre de 2005.

TABACOS

FICTO

$

TASA

%

IMPUESTO

$

Tipo Amarelinho

15.00

28

4.20

Tipo Hebra Negra

15.00

28

4.20

Tipo Hebra Blanca

15.00

28

4.20

Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto; para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los precios fictos se calcularán en forma proporcional.

Artículo 7°.- Fijanse para los lubricantes y grasas, los precios fictos, tasas e impuestos, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Julio - Diciembre de 2005.

 

FICTO

$

TASA

%

IMPUESTO

$

Lubricantes valor ficto por litro

55.13

32

17.64

Grasas valor ficto por kilo

71.73

32

22.95

 

Artículo 8°.- Fíjase para el azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización con destino industrial, el precio ficto, tasa e impuesto, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Julio - Diciembre de 2005.

 

FICTO

$

TASA

%

IMPUESTO

$

Azúcar

12,36

4

0.49

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.

Publicado el 06.07.005 en el Diario Oficial Nº 26.784.

Servicios en línea
Impuesto de Primaria
e-factura
Educación Tributaria
Accesos rápidos        
Agenda
Vencimientos
Preguntas Frecuentes
Reporte de Incidentes Técnicos SAC
Últimas actualizaciones
Intercambio Automático de
Información
CRS - Información financiera
CBC - Informe país por país
Consultas y Contacto
INSTITUCIONAL-
Creación y Evolución Histórica
Cometidos
Plan estratégico
Estructura del organismo
Información de gestión
Recursos Humanos
Concursos
Adquisiciones
Transparencia
Convenios Interinstitucionales
Sitios de Interés
NORMATIVA
Normativa tributaria de interés
HERRAMIENTAS
Programas y formularios
Simuladores
Información de uso frecuente
Preguntas frecuentes
Normativa explicada
DATOS Y ESTADÍSTICAS
Documentos e Informes
Series de datos
Índices y cotizaciones
COMUNICACIÓN
Noticias
Boletines
Eventos académicos
Contacto
DESTACADOS
Pagos Web
Impresión de boletos de Pago
Envío de declaraciones
Simulador Anticipo Bimestral IRPF No Dependientes
Consulta certificado único
Índices y cotizaciones
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA 
Av. Daniel Fernández Crespo 1534, CP 11200 - Montevideo, Uruguay
Tel: 1344 (+59821344 exterior, 21344 otros departamentos)
Horario: Montevideo de 9:30 a 16:15hs; Interior de 9:15 a 16:00hs. 

Versiones mínimas para navegar correctamente en los portales y aplicaciones Web: 
Chrome 33, Firefox 34, Edge todas las versiones, Internet Explorer 11, Safari 8


Mapa del sitio     Política de Privacidad     Términos y condiciones de uso