Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 29 de junio de 2005
Visto: Lo dispuesto por el Título 11, artículo 8°, del Texto Ordenado 1996, los artículos 23º, 29º y 46º del Decreto N°96/990, de 21 de febrero de 1990 y los Decretos N os. 343/998, de 24 de noviembre de 1998 y 191/999, de 29 de junio de 1999.
Considerando: I) conveniente ajustar las categorías de las bebidas de los numerales 1) y 4) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
II) que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).
Atento : a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA :
Artículo 1º.- Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996:
a) BIENES DEL NUMERAL 1)
Numeral 1
- Tasa 20.20%
|
Categoría 1
$ |
Categoría 2
$ |
Categoría 3
$ |
Champagne
|
Hasta 142
|
142.01 a 352
|
352.01 y más
|
Vermouth
|
Hasta 79
|
79.01 a 111
|
111.01 y más
|
Demás bienes
|
Hasta 84
|
84.01 a 109
|
109.01 y más
|
b) BIENES DEL NUMERAL 4)
Numeral 4
|
Categoría 1
$ |
Categoría 2
$ |
Categoría 3
$ |
Categoría 4
$ |
Grappas, cañas y amargas
|
Hasta 62
|
62.01 a 83
|
83.01 y más
|
--------
|
Whiskies
|
Hasta 114
|
114.01 a 146
|
146.01 a 377
|
377.01 y más
|
No especificados hasta
5% Vol.
|
Hasta 52
|
52.01 a 63
|
63.01 y más
|
--------
|
Demás bienes
|
Hasta 78
|
78.01 a 94
|
94.01 a 122
|
122.01 y más
|
Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2° a 6° del Decreto N°191/999, de 29 de junio de 1999.
Derógase a partir de la vigencia del presente Decreto, la exclusión preceptiva de la categoría 1 del Whisky elaborado con alcoholes de tres años y más de añejamiento, a que refiere el artículo 7º del Decreto Nº 191/000, de 28 de junio de 2000.
Artículo 2°.- Si por aplicación de alguna medida compatible con las establecidas por la Organización Mundial de Comercio, se modificará el valor en aduana de los bienes comprendidos en los numerales 1 y 4 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el precio del importador a los efectos de la inclusión en las categorías a que refiere el presente Decreto, será incrementado en la diferencia entre:
a) el nuevo valor en aduana más el arancel reliquidado.
b) el valor en aduana objeto de modificación más el arancel que originalmente le correspondiera.
A efectos de determinar el referido incremento, el importador aplicará, al nuevo valor en aduana determinado en moneda extranjera, el tipo de cambio interbancario comprador del día anterior a aquel en que efectúe la primera enajenación.
Artículo 3º.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno que embotellen Whisky dentro del territorio aduanero nacional, con el fin de comercializarlo en el mercado interno, deberán adherir a cada unidad de los referidos bienes en ocasión de su fabricación o fraccionamiento, una estampilla de control en los términos de los artículos 7º y siguientes del Decreto Nº 335/996, de 28 de agosto de 1996 en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Dicha obligación regirá a partir del 1º de octubre de 2005.
Artículo 4°.- Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas de origen nacional y extranjero para el semestre Julio - Diciembre de 2005.
Numeral 1
- Tasa 20.20%
|
Categoría 1 |
Categoría 2 |
Categoría 3 |
|
Ficto
$
|
Impuesto
$
|
Ficto
$
|
Impuesto $
|
Ficto
$
|
Impuesto
$
|
Champagne
|
124.16
|
25.08
|
259.26
|
52.37
|
410.37
|
82.89
|
Vermouth
|
63.26
|
12.78
|
96.34
|
19.46
|
129.42
|
26.14
|
Demás bienes
|
79.34
|
16.03
|
105.52
|
21.32
|
158.65
|
32.04
|
La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el artículo 1º de este Decreto.
Numeral 4
–Tasa 80%
– Adicional 1,5%
|
Categoría 1
|
Categoría 2
|
Categoría 3
|
Categoría 4
|
|
Ficto
$
|
Imp+adic
$
|
Ficto
$
|
Imp+adic
$
|
Ficto
$
|
Imp+adic
$
|
Ficto
$
|
Imp+adic
$
|
Grappas, cañas y amargas
|
38.71
|
31.43
|
52.72
|
42.81
|
77.41
|
62.86
|
---
|
---
|
Whiskies
|
59.09
|
47.99
|
85.96
|
69.80
|
112.87
|
91.65
|
311.98
|
253.32
|
No especificado bajo grado
|
42.00
|
34.10
|
97.54
|
79.20
|
115.88
|
94.10
|
---
|
---
|
Demás bienes
|
80.27
|
65.18
|
104.36
|
84.74
|
128.98
|
104.73
|
151.27
|
122.83
|
La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el artículo 1º de este Decreto.
Numeral 5
|
FICTO
$
|
TASA
%
|
IMPUESTO
$
|
Nacionales
|
18.20
|
23.5
|
4.28
|
Numeral 6
|
FICTO
$
|
TASA
%
|
IMPUESTO
$
|
Base jugos de fruta
|
12.08
|
10.5
|
1.27
|
Aguas Minerales y Soda
|
5.24
|
10.5
|
0.55
|
Alimentos líquidos
|
10.00
|
13
|
1.30
|
Numeral 7
|
FICTO
$
|
TASA
%
|
IMPUESTO
$
|
Maltas
|
14.20
|
13
|
1.85
|
Alimentos líquidos
|
10.00
|
13
|
1.30
|
Demás Nacionales
|
10.00
|
21.5
|
2.15
|
Los concentrados Pre y Post‑Mix tributarán el impuesto en función de los litros de rendimiento correspondientes.
Numeral 16
|
FICTO
$
|
TASA
%
|
IMPUESTO
$
|
Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos
|
30.00
|
21.5
|
6.45
|
B) BEBIDAS DE ORIGEN EXTRANJERO
En el caso de los numerales 5, 6, 7 y 16 el ficto para las bebidas importadas equivaldrá al fijado para las de origen nacional multiplicado por el factor 2.
Artículo 5°.- Fijanse para los cigarrillos comprendidos en el Decreto N° 276/985, de 3 de julio de 1985, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Julio - Diciembre de 2005.
|
FICTO
$
|
TASA
%
|
IMPUESTO
$
|
Cigarrillos Decreto Nº 276/985
|
17.31
|
70
|
12.12
|
Artículo 6°.- Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Julio - Diciembre de 2005.
TABACOS
|
FICTO
$
|
TASA
%
|
IMPUESTO
$
|
Tipo Amarelinho
|
15.00
|
28
|
4.20
|
Tipo Hebra Negra
|
15.00
|
28
|
4.20
|
Tipo Hebra Blanca
|
15.00
|
28
|
4.20
|
Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto; para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los precios fictos se calcularán en forma proporcional.
Artículo 7°.- Fijanse para los lubricantes y grasas, los precios fictos, tasas e impuestos, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Julio - Diciembre de 2005.
|
FICTO
$
|
TASA
%
|
IMPUESTO
$
|
Lubricantes valor ficto por litro
|
55.13
|
32
|
17.64
|
Grasas valor ficto por kilo
|
71.73
|
32
|
22.95
|
Artículo 8°.- Fíjase para el azúcar con destino a consumo, exceptuando su utilización con destino industrial, el precio ficto, tasa e impuesto, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre Julio - Diciembre de 2005.
|
FICTO
$
|
TASA
%
|
IMPUESTO
$
|
Azúcar
|
12,36
|
4
|
0.49
|
Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
Publicado el 06.07.005 en el Diario Oficial Nº 26.784.