No existe alteración en la composición del patrimonio a los efectos del IRPF, en los siguientes casos:
a) La disolución de la sociedad conyugal o partición.
b) Las transferencias por el modo sucesión.
c) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.
FUENTE:
Artículo 18, Título 7, Texto Ordenado 1996.
Artículo 24, Decreto 148/007.