Se designan agentes de retención del IRNR a los escribanos públicos que intervengan en los actos a que refiere el inciso final del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por las rentas por incrementos patrimoniales que obtengan los contribuyentes de este impuesto originadas en los referidos actos.
No deberán la retención cuando el monto de la operación no exceda las 30.000 UI ( treinta mil unidades indexadas) y el importe total de las referidas rentas acumulado a la fecha, no supere las 90.000 UI ( noventa mil unidades indexadas). A tales efectos, los profesionales actuantes deberán dejar constancia en el instrumento que el contribuyente declara encontrarse, hasta ese momento, en las condiciones previstas en el literal I del artículo 23 del Decreto 149/007.
FUENTE:
Artículo 37, Decreto 149/007.
Numeral 17, Resolución 981/007.